Las castas mexicanas.
Un género pictórico americano, Olivetti, 1989
Notas: Los cuadros de castas comienzan a aparecer en el siglo XVIII, en el marco de las
taxonomías naturalistas impulsadas por la Ilustración. No tenían ninguna función organizativa
o institucional, sino simplemente descriptiva. Se realizaron fundamentalmente para exportar a
Europa. Los historiadores no han encontrado ninguna de estas definiciones en los censos
novohispanos del XVI, XVII y XVIII, lo que indica que la raza no era tenida en cuenta por parte
de los funcionarios a la hora de elaborar censos. Fue Morelos, quien a principios del siglo XIX y
tras la independencia de México, prohibió el uso de esta terminología.
Casta:
Criollo
Procedencia del nombre:
Adaptación del portugués crioulo: “blanco nacido en las colonias”.
Significado del nombre:
Hijo de padres europeos nacido en cualquier otra parte del mundo.
Mezcla racial:
Americanos descendientes de europeos.
Casta:
Mestizo
Procedencia del nombre:
Del latín mixtus: “mixto”.
Significado del nombre:
Persona nacida de padre y madre de raza diferente.
Mezcla racial:
Descendiente de español (blanco) e india o viceversa.
Casta:
Mulato
Procedencia del nombre:
Del latín mulus: “mulo”. Mulo macho.
Significado del nombre:
“Macho joven” (1525). (Por comparación de la generación híbrida del mulato con la del mulo).
Mezcla racial:
Descendiente de español (blanco) y negra o viceversa.
Casta:
Zambo
Procedencia del nombre:
Del latín strambus: “bizco”.
Significado del nombre:
“El que tiene juntas las rodillas y separadas las piernas hacia fuera” (1611). (El sentido de “mestizo
del indio y negro” del siglo XIX se explica por el distinto desarrollo de las piernas del negro, de
pantorrillas más delgadas).
Mezcla racial:
Descendiente de negro e india o viceversa, mulato e india o viceversa.
Casta:
Castizo
Procedencia del nombre:
Término de origen incierto. Derivado de casta.
Significado del nombre:
En 1543 significaba: “clase, calidad o condición”.
Mezcla racial:
Descendiente de español y mestiza o viceversa.
Casta:
Morisco
Procedencia del nombre:
Derivado de “moro”. Moro del latín maurus: “habitante del noroeste de Africa” (con el sentido de color obscuro”, siglos XII y XIII).
Significado del nombre:
(Morocho, ameneaus: “maiz de grano duro”: siglo XIX, “persona robusta”, “moreno, trigueño”:
parece tomado del quechua muruch’u: “cosa dura”, “maiz duro”, 1560, pero influidos por moro y moreno).
Mezcla racial:
Descendiente de español y mulata o viceversa
Casta:
Albino
Procedencia del nombre:
Del latín albus: “blanco”
Significado del nombre:
Falta entera o parcial de pigmento
Mezcla racial:
Descendiente de morisco y española o viceversa
Casta:
Ahí te estás
Procedencia del nombre:
México
Significado del nombre:
Mezcla racial:
Descendiente de mulato y coyote mestiza o viceversa
Casta:
Albarazado
Procedencia del nombre:
Del árabe baras: “lepra blanca”
Significado del nombre:
“Manchado de blanco” (1605). Posiblemente se refiere a la genealogía ya que es descendiente de albino.
Mezcla racial:
Descendiente de:
Mulato y tente en el aire o viceversa
Indio y loba
Morisco y coyote
Indio y zambaiga
Cambujo y mulata
Chino y jenízara
Indio y china
Barcino y mulata
Jíbaro y mulata
Chino y mulata
Indio y cambuja
Casta:
Calpamulo
Procedencia del nombre:
México
Significado del nombre:
“Blanco y pardo, a veces rojizo” (1475)
Mezcla racial:
Descendiente de
Negro y albarazada o viceversa
Mulato e india
Barcino y cambuja
Barcino e india
Zambaigo y loba
Zambaigo y mulata
Mestizo y mulata
Casta:
Cambujo
Procedencia del nombre:
Del celtolatino camba: “corva”
Significado del nombre:
Caballo o yegua de color negro con viso rojizo (se aplica a cualquier persona de color muy moreno)
Mezcla racial:
Descendiente de:
Indio y loba
Indio y negra
Chino e india
Chamizo e india
Zambaigo e india
Zambaigo y china
Albarazado y negra
Tente en al aire e india
Coyote e india
Casta:
Coyote
Procedencia del nombre:
Del náhuatl coyotl
Significado del nombre:
Especie de lobo,del tamaño de un perro,color gris amarillento, (“… los coyotes son unos animalejos,
entre logo y raposa, no son ni lobos ni raposas…” (Motolinia)
Mezcla racial:
Descendiente de mestizo e indio, barcino y mulata
Casta:
Chamizo
Procedencia del nombre:
Del portugués chamiço, derivado de chama: “llama”.
Significado del nombre:
“Arbol medio quemado o chamuscado”, “tugurio de gente sórdida”.
Mezcla racial:
Descendiente de coyote e india, castizo y mestiza.
Casta:
Chino
Procedencia del nombre:
Del quechua china: “sirvienta”
Significado del nombre:
“India o mestiza que se dedica al servicio doméstico”, “mujer de bajo pueblo”. Posiblemente se aplique a los individuos que tienen el pelo ensortijado.
Mezcla racial:
Descendiente de:
lobo y negra,
Lobo e india
Mulato e india
Coyote y mulata
Español y morisca
Chamicoyoye e india
Casta:
Cholo
Procedencia del nombre:
Del náhuatl Chololón: “cholula”.
Significado del nombre:
“indio civilizado”, “plebeyo de las poblaciones”.
Mezcla racial:
Descendiente de:
español e india
Indio y mestiza.
Casta:
Grifo
Procedencia del nombre:
Del latín gryphus: “encorvado”, “retorcido”.
Significado del nombre:
Dícese de los cabellos crespos y enmarcados.
Mezcla racial:
Descendiente de indio y loba.
Casta:
Jenízaro
Procedencia del nombre:
Del turco yeni-yerik: “tropa nueva”.
Significado del nombre:
Mezcla de dos especies
Mezcla racial:
Descendiente de:
Cambujo e china
Torna-atrás e india
Barcino y zambaiga
Casta:
Jíbaro
Procedencia del nombre:
De origen incierto, probablemente del indígena americano.
Significado del nombre:
“Campesino”, “silvestre”.
Mezcla racial:
Descendiente de:
Calpamulo e india
Negro e india
Calpamulo y albarazada
Lobo y china
Barcino e india
Tente en el aire y loba
Casta:
Lobo
Procedencia del nombre:
Del latín lupus: “lobo”
Significado del nombre:
Mezcla racial:
Descendiente de:
Negro e india
Cambujo e india
Torna-atrás e india
Mestizo e india
Mulato e india
Salta-atrás y mulata.
Casta:
No te entiendo
Procedencia del nombre:
América
Significado del nombre:
(El producto de la mezcla es tan complejo en sus progenitores que no se puede medir con precisión)
Mezcla racial:
Descendiente de mulato y tente en el aire.
Casta:
Saltapatrás
Procedencia del nombre:
América
Significado del nombre:
(Posiblemente regresión hacia la raza negra)
Mezcla racial:
Descendiente de chino e india.
Casta:
Tente en el aire
Procedencia del nombre:
Significado del nombre:
Mezcla racial:
Descendiente de:
Torna-atrás y española
Cambujo e india
Salta-atrás y albarazado
Jíbaro y mulata
Albarazado y jíbara
Cambujo y calpamula.
Casta:
Torna-atrás
Procedencia del nombre:
Significado del nombre:
Mezcla racial:
Descendiente de:
Español y albina
Lobo e india
No te entiendo e india.
Casta:
Zambaigo
Procedencia del nombre:
Del latín strambus (véase zambo). (Zambo-higo: es posiblemente una pronunciación negra o aindiada de zambo: hijo)
Significado del nombre:
“Hijo de zambo”
Mezcla racial:
Descendiente de:
Negro e india
Lobo e india
Cambujo e india
Chino e india
Coyote e india
Cambujo y mulata
Barcino e india
El librero digital
Me tiraron la mayor parte de mi contenido los de mediafire, espero reponerlo algún día
jueves, 14 de mayo de 2020
Syllabum
Pío IX
Encíclica Syllabus
8 diciembre 1864
Muy Ilustre y
Reverendo Señor:
Nuestro Santísimo
Señor Pío IX, Pontífice Máximo, no ha cesado nunca, movido de su grande
solicitud por la salud de las almas, y por la pureza de la doctrina, de
proscribir y condenar desde los primeros días de su Pontificado, los
principales errores y las falsas doctrinas que corren particularmente en
nuestros miserables tiempos, así en sus cartas Encíclicas y Alocuciones
Consistoriales, como en otras Cartas Apostólicas dadas al intento. Pero
pudiendo tal vez ocurrir que todos estos actos pontificios no lleguen a noticia
de cada uno de los reverendos Obispos, determinó Su Santidad que se compilase
un Sílabo de los mismos errores, para ser comunicado a todos los Obispos del mundo
católico, a fin de que los mismos Prelados tuviese a la vista todos los errores
y perniciosas doctrinas reprobados y condenados por Su Santidad; previniéndome
luego a mi que hiciese que este Sílabo impreso fuese remitido a vuestra
reverencia al propio tiempo y ocasión en que el mismo Pontífice Máximo, movido
de su gran solicitud por la salud y bien de la Iglesia católica y de toda la
grey del Señor divinamente confiada a su cuidado, creyó deber escribir una
carta Encíclica a todos los Obispos católicos. Para cumplir, por tanto, como es
debido, con toda diligencia y rendimiento las órdenes del Sumo Pontífice,
remito a vuestra reverencia el mismo Sílabo, junto con esta carta; aprovechando
la presente coyuntura para daros testimonio de los sentimientos de mi gran
reverencia y adhesión, y repetirme, besando humildemente su mano, por su muy
humilde y afectísimo siervo,
G. Cardenal Antonelli.
Roma 8 de diciembre de 1864
* * *
Indice de los
principales errores de nuestro siglo
Syllabus complectens
praecipuos nostrae aetatis errores
ya notados en las
Alocuciones Consistoriales y otras Letras Apostólicas de Nuestro Santísimo
Padre Pío IX
§ I. Panteísmo,
Naturalismo y Racionalismo absoluto
I. No existe ningún
Ser divino, supremo, sapientísimo, providentísimo, distinto de este universo, y
Dios no es más que la naturaleza misma de las cosas, sujeto por lo tanto a
mudanzas, y Dios realmente se hace en el hombre y en el mundo, y todas las
cosas son Dios, y tienen la misma idéntica sustancia que Dios; y Dios es una
sola y misma cosa con el mundo, y de aquí que sean también una sola y misma
cosa el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo
falso, lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
II. Dios no ejerce
ninguna manera de acción sobre los hombres ni sobre el mundo.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
III. La razón humana
es el único juez de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal, con
absoluta independencia de Dios; es la ley de sí misma, y le bastan sus solas
fuerzas naturales para procurar el bien de los hombres y de los pueblos.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
IV. Todas las verdades
religiosas dimanan de la fuerza nativa de la razón humana; por donde la razón
es la norma primera por medio de la cual puede y debe el hombre alcanzar todas
las verdades, de cualquier especie que estas sean.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Encíclica Singulari
quidem, 17 Marzo 1856)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
V. La revelación divina
es imperfecta, y está por consiguiente sujeta a un progreso continuo e
indefinido correspondiente al progreso de la razón humana.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
VI. La fe de Cristo se
opone a la humana razón; y la revelación divina no solamente no aprovecha nada,
pero también daña a la perfección del hombre.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
VII. Las profecías y
los milagros expuestos y narrados en la Sagrada Escritura son ficciones
poéticas, y los misterios de la fe cristiana resultado de investigaciones
filosóficas; y en los libros del antiguo y del nuevo Testamento se encierran
mitos; y el mismo Jesucristo es una invención de esta especie.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
§ II. Racionalismo
moderado
VIII. Equiparándose la
razón humana a la misma religión, síguese que la ciencias teológicas deben de
ser tratadas exactamente lo mismo que las filosóficas.
(Alocución Singulari
quadam perfusi, 9 diciembre 1854)
IX. Todos los dogmas
de la religión cristiana sin distinción alguna son objeto del saber natural, o
sea de la filosofía, y la razón humana históricamente sólo cultivada puede
llegar con sus solas fuerzas y principios a la verdadera ciencia de todos los
dogmas, aun los más recónditos, con tal que hayan sido propuestos a la misma
razón.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Gravissimas, 11 diciembre 1863)
(Carta al mismo Tuas
libenter, 21 diciembre 1863)
X. Siendo una cosa el
filósofo y otra cosa distinta la filosofía, aquel tiene el derecho y la
obligación de someterse a la autoridad que él mismo ha probado ser la
verdadera; pero la filosofía no puede ni debe someterse a ninguna autoridad.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Gravissimas, 11 diciembre 1863)
(Carta al mismo Tuas
libenter, 21 diciembre 1863)
XI. La Iglesia no sólo
debe corregir jamas a la filosofía, pero también debe tolerar sus errores y
dejar que ella se corrija a sí propia.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Gravissimas, 11 diciembre 1863)
XII. Los decretos de
la Sede apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de
la ciencia.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XIII. El método y los
principios con que los antiguos doctores escolásticos cultivaron la Teología,
no están de ningún modo en armonía con las necesidades de nuestros tiempos ni
con el progreso de las ciencias.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XIV. La filosofía debe
tratarse sin mirar a la sobrenatural revelación.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
N.B. Con el sistema
del racionalismo están unidos en gran parte los errores de Antonio Günter,
condenados en la carta al Cardenal Arzobispo de Colonia Eximiam tuam de 15 de
junio de 1847, y en la carta al Obispo de Breslau Dolore haud mediocri, 30 de
abril de 1860.
§ III. Indiferentismo.
Latitudinarismo
XV. Todo hombre es
libre para abrazar y profesar la religión que guiado de la luz de la razón
juzgare por verdadera.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
XVI. En el culto de
cualquiera religión pueden los hombres hallar el camino de la salud eterna y
conseguir la eterna salvación.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Ubi primum,
17 diciembre 1847)
Encíclica Singulari
quidem, 17 Marzo 1856)
XVII. Es bien por lo
menos esperar la eterna salvación de todos aquellos que no están en la
verdadera Iglesia de Cristo.
(Alocución Singulari
quadam, 9 diciembre 1854)
(Encíclica Quanto
conficiamur 17 agosto 1863)
XVIII. El
protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera Religión
cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible agradar a Dios.
(Encíclica Noscitis et
Nobiscum 8 diciembre 1849)
§ IV. Socialismo,
Comunismo, Sociedades secretas, Sociedades bíblicas, Sociedades
clérico-liberales
Tales pestilencias han
sido muchas veces y con gravísimas sentencias reprobadas en la Encíclica Qui
pluribus, 9 de noviembre de 1846; en la Alocución Quibus quantisque, 20 de
abril de 1849; en la Encíclica Noscitis et Nobiscum, 8 de diciembre de 1849; en
la Alocución Singulari quadam, 9 de diciembre de 1854; en la Encíclica Quanto
conficiamur maerore, 10 de agosto de 1863.
§ V. Errores acerca de
la Iglesia y sus derechos
XIX. La Iglesia no es
una verdadera y perfecta sociedad, completamente libre, ni está provista de sus
propios y constantes derechos que le confirió su divino fundador, antes bien
corresponde a la potestad civil definir cuales sean los derechos de la Iglesia
y los límites dentro de los cuales pueda ejercitarlos.
(Alocución Singulari
quadam, 9 diciembre 1854)
(Alocución Multis
gravibusque, 17 diciembre 1860)
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
XX. La potestad
eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del
gobierno civil.
(Alocución Meminit
unusquisque, 30 septiembre 1861)
XXI. La Iglesia carece
de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la Iglesia católica
sea únicamente la verdadera Religión.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
XXII. La obligación de
los maestros y de los escritores católicos se refiere sólo a aquellas materias
que por el juicio infalible de la Iglesia son propuestas a todos como dogma de
fe para que todos los crean.
(Carta al Arzobispo de
Frisinga Tuas libenter, 21 diciembre 1863)
XXIII. Los Romanos
Pontífices y los Concilios ecuménicos se salieron de los límites de su
potestad, usurparon los derechos de los Príncipes, y aun erraron también en
definir las cosas tocantes a la fe y a las costumbres.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
XXIV. La Iglesia no
tiene la potestad de emplear la fuerza, ni potestad ninguna temporal directa ni
indirecta.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXV. Fuera de la
potestad inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los Obispos
expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente
revocarla cuando sea de su agrado.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXVI. La Iglesia no
tiene derecho nativo legítimo de adquirir y poseer.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
(Encíclica
Incredibile, 17 septiembre 1863)
XXVII. Los sagrados
ministros de la Iglesia y el Romano Pontífice deben ser enteramente excluidos
de todo cuidado y dominio de cosas temporales.
(Alocución Maxima
quidem, 9 de junio de 1862)
XXVIII. No es lícito a
los Obispos, sin licencia del Gobierno, ni siquiera promulgar las Letras
apostólicas.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
XXIX. Deben ser
tenidas por írritas las gracias otorgadas por el Romano Pontífice cuando no han
sido impetradas por medio del Gobierno.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
XXX. La inmunidad de
la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen del derecho civil.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
XXXI. El fuero
eclesiástico en las causas temporales de los clérigos, ahora sean estas
civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido aun sin necesidad de
consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus reclamaciones.
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
XXXII. La inmunidad
personal, en virtud de la cual los clérigos están libres de quintas y de los
ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el
derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta abrogación,
singularmente en las sociedades constituidas según la forma de más libre
gobierno.
(Carta al Obispo de
Monreale Singularis Nobisque, 27 septiembre 1864)
XXXIII. No pertenece
únicamente a la potestad de jurisdicción eclesiástica dirigir en virtud de un
derecho propio y nativo la enseñanza de la Teología.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXIV. La doctrina de
los que comparan al Romano Pontífice a un Príncipe libre que ejercita su acción
en toda la Iglesia, es doctrina que prevaleció en la edad media.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXV. Nada impide que
por sentencia de algún Concilio general, o por obra de todos los pueblos, el
sumo Pontificado sea trasladado del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a
otra ciudad.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXVI. La definición
de un Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración
civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XXXVII. Pueden ser
instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano Pontífice,
y enteramente separadas.
(Alocución Multis
gravibusque, 17 diciembre 1860)
(Alocución Jamdudum
cernimus, 18 marzo 1861)
XXXVIII. La conducta
excesivamente arbitraria de los Romanos Pontífices contribuyó a la división de
la Iglesia en oriental y occidental.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
§ VI. Errores tocantes
a la sociedad civil considerada en sí misma o en sus relaciones con la Iglesia
XXXIX. El Estado, como
origen y fuente de todos los derechos, goza de cierto derecho completamente
ilimitado.
(Alocución Maxima
quidem, 9 de junio de 1862)
XL. La doctrina de la
Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Quibus
quantisque, 20 abril 1849)
XLI. Corresponde a la
potestad civil, aunque la ejercite un Señor infiel, la potestad indirecta
negativa sobre las cosas sagradas; y de aquí no sólo el derecho que dicen del
Exequatur, sino el derecho que llaman de apelación ab abusu.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XLII. En caso de
colisión entre las leyes de una y otra potestad debe prevalecer el derecho
civil.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
XLIII. La potestad
secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y anular sin
consentimiento de la Sede Apostólica y aun contra sus mismas reclamaciones los
tratados solemnes (por nombre Concordatos) concluidos con la Sede Apostólica en
orden al uso de los derechos concernientes a la inmunidad eclesiástica.
(Alocución In
consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Multis
gravibusque, 17 diciembre 1860)
XLIV. La autoridad
civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la Religión, costumbres y
régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que los Pastores de
la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide su mismo
cargo, y puede asimismo hacer reglamentos para la administración de los
sacramentos, y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos.
(Alocución In
consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Maxima
quidem, 9 de junio de 1862)
XLV. Todo el régimen
de las escuelas públicas, en donde se forma la juventud de algún estado
cristiano, a excepción en algunos puntos de los seminarios episcopales, puede y
debe ser de la atribución de la autoridad civil; y de tal manera puede y debe
ser de ella, que en ninguna otra autoridad se reconozca el derecho de
inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en
la colación de los grados, ni en la elección y aprobación de los maestros.
(Alocución In
consistoriali, 1º noviembre 1850)
(Alocución Quibus
luctuosissimis, 5 septiembre 1851)
XLVI. Aun en los
mismos seminarios del clero depende de la autoridad civil el orden de los
estudios.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
XLVII. La óptima
constitución de la sociedad civil exige que las escuelas populares, concurridas
de los niños de cualquiera clase del pueblo, y en general los institutos
públicos, destinados a la enseñanza de las letras y a otros estudios
superiores, y a la educación de la juventud, estén exentos de toda autoridad,
acción moderadora e ingerencia de la Iglesia, y que se sometan al pleno
arbitrio de la autoridad civil y política, al gusto de los gobernantes, y según
la norma de las opiniones corrientes del siglo.
(Carta al Arzobispo de
Friburgo Quum non sine, 14 julio 1864)
XLVIII. Los católicos
pueden aprobar aquella forma de educar a la juventud, que esté separada,
disociada de la fe católica y de la potestad de la Iglesia, y mire solamente a
la ciencia de las cosas naturales, y de un modo exclusivo, o por lo menos
primario, los fines de la vida civil y terrena.
(Carta al Arzobispo de
Friburgo Quum non sine, 14 julio 1864)
XLIX. La autoridad
civil puede impedir a los Obispos y a los pueblos fieles la libre y mutua
comunicación con el Romano Pontífice.
(Alocución Maxima
quidem, 9 de junio de 1862)
L. La autoridad
secular tiene por sí el derecho de presentar los Obispos, y puede exigirles que
comiencen a administrar la diócesis antes que reciban de la Santa Sede la
institución canónica y las letras apostólicas.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
LI. Más aún, el
Gobierno laical tiene el derecho de deponer a los Obispos del ejercicio del
ministerio pastoral, y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en las
cosas tocantes a la institución de los Obispados y de los Obispos.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
(Alocución Acerbissimum,
27 septiembre 1852)
LII. El Gobierno
puede, usando de su derecho, variar la edad prescrita por la Iglesia para la
profesión religiosa, tanto de las mujeres como de los hombres, e intimar a las
comunidades religiosas que no admitan a nadie a los votos solemnes sin su
permiso.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
LIII. Deben abrogarse
las leyes que pertenecen a la defensa del estado de las comunidades religiosas,
y de sus derechos y obligaciones; y aun el Gobierno civil puede venir en
auxilio de todos los que quieran dejar la manera de vida religiosa que hubiesen
comenzado, y romper sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir
completamente las mismas comunidades religiosas, como asimismo las Iglesias
colegiatas y los beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y sujetar
y reivindicar sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad
civil.
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
(Alocución Probe
memineritis, 22 enero 1855)
(Alocución Cum saepe,
26 julio 1855)
LIV. Los Reyes y los
Príncipes no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, pero también
son superiores a la Iglesia en dirimir las cuestiones de jurisdicción.
(Letras Apostólicas
Multiplices inter, 10 junio 1851)
LV. Es bien que la
Iglesia sea separada del Estado y el Estado de la Iglesia.
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
§ VII. Errores acerca
de la moral natural y cristiana
LVI. Las leyes de las
costumbres no necesitan de la sanción divina, y de ningún modo es preciso que
las leyes humanas se conformen con el derecho natural, o reciban de Dios su
fuerza de obligar.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
LVII. La ciencia de
las cosas filosóficas y de las costumbres puede y debe declinar o desviarse de
la autoridad divina y eclesiástica.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
LVIII. El derecho
consiste en el hecho material; y todos los deberes de los hombres son un nombre
vano, y todos los hechos humanos tienen fuerza de derecho.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
LIX. No se deben de
reconocer más fuerzas que las que están puestas en la materia, y toda
disciplina y honestidad de costumbres debe colocarse en acumular y aumentar por
cualquier medio las riquezas y en satisfacer las pasiones.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
(Encíclica Quanto
conficiamur, 10 agosto 1863)
LX. La autoridad no es
otra cosa que la suma del número y de las fuerzas materiales.
(Alocución Maxima
quidem, 9 junio 1862)
LXI. La afortunada
injusticia del hecho no trae ningún detrimento a la santidad del derecho.
(Alocución Jamdudum
cernimus 18 marzo 1861)
LXII. Es razón
proclamar y observar el principio que llamamos de no intervención.
(Alocución Novos et
ante, 28 septiembre 1860)
LXIII. Negar la
obediencia a los Príncipes legítimos, y lo que es más, rebelarse contra ellos,
es cosa lícita.
(Encíclica Qui
pluribus, 9 noviembre 1846)
Alocución Quisque
vestrum, 4 octubre 1847)
(Encíclica Noscitis et
Nobiscum, 8 diciembre 1849)
(Letras Apostólicas
Cum catholica, 26 marzo 1860)
LXIV. Así la violación
de cualquier santísimo juramento, como cualquiera otra acción criminal e
infame, no solamente no es de reprobar, pero también es razón reputarla por
enteramente lícita, y alabarla sumamente cuando se hace por amor a la patria.
(Alocución Quibus quantisque,
20 abril 1849)
§ VIII. Errores sobre
el matrimonio cristiano
LXV. No se puede en
ninguna manera sufrir se diga que Cristo haya elevado el matrimonio a la
dignidad de sacramento.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXVI. El sacramento
del matrimonio no es sino una cosa accesoria al contrato y separable de este, y
el mismo sacramento consiste en la sola bendición nupcial.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXVII. El vínculo del
matrimonio no es indisoluble por derecho natural, y en varios casos puede
sancionarse por la autoridad civil el divorcio propiamente dicho.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
LXVIII. La Iglesia no
tiene la potestad de introducir impedimentos dirimentes del matrimonio, sino a
la autoridad civil compete esta facultad, por la cual deben ser quitados los
impedimentos existentes.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXIX. La Iglesia
comenzó en los siglos posteriores a introducir los impedimentos dirimentes, no
por derecho propio, sino usando el que había recibido de la potestad civil.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXX. Los canones
tridentinos en que se impone excomunión a los que se atrevan a negar a la
Iglesia la facultad de establecer los impedimentos dirimentes, o no son
dogmáticos o han de entenderse de esta potestad recibida.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXI. La forma del
Concilio Tridentino no obliga bajo pena de nulidad en aquellos lugares donde la
ley civil prescriba otra forma y quiera que sea válido el matrimonio celebrado
en esta nueva forma.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXII. Bonifacio VIII
fue el primero que aseguró que el voto de castidad emitido en la ordenación
hace nulo el matrimonio.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXIII. Por virtud de
contrato meramente civil puede tener lugar entre los cristianos el verdadero
matrimonio; y es falso que, o el contrato de matrimonio entre los cristianos es
siempre sacramento, o que el contrato es nulo si se excluye el sacramento.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
(Carta de S.S. Pío IX
al Rey de Cerdeña, 9 septiembre 1852)
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
(Alocución Multis
gravibusque, 17 diciembre 1860)
LXXIV. Las causas
matrimoniales y los esponsales por su naturaleza pertenecen al fuero civil.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
N.B. Aquí se pueden
dar por puestos los otros dos errores de la abolición del celibato de los
clérigos, y de la preferencia del estado de matrimonio al estado de virginidad.
Ambos han sido condenados, el primero de ellos en la Epístola Encíclica Qui pluribus,
9 de noviembre de 1846, y el segundo en las Letras Apostólicas Multiplices
inter, 10 de junio de 1851.
§ IX. Errores acerca
del principado civil del Romano Pontífice
LXXV. En punto a la
compatibilidad del reino espiritual con el temporal disputan entre sí los hijos
de la cristiana y católica Iglesia.
(Letras Apostólicas Ad
Apostolicae, 22 agosto 1851)
LXXVI. La abolición
del civil imperio, que la Sede Apostólica posee, ayudaría muchísimo a la
libertad y a la prosperidad de la Iglesia.
(Alocución Quibus
quantisque, 20 abril 1849)
N.B. Además de estos
errores explícitamente notados, muchos otros son implícitamente reprobados, en
virtud de la doctrina propuesta y afirmada que todos los católicos tienen
obligación de tener firmísimamente. La cual doctrina se enseña patentemente en
la Alocución Quibus quantisque, 20 de abril de 1849; en la Alocución Si semper
antea, 20 de mayo de 1850; en las Letras Apostólicas Cum catholica Ecclesia, 26
de marzo de 1860; en la Alocución Novos, 28 de septiembre de 1860; en la
Alocución Jamdudum, 18 de marzo de 1861; en la Alocución Maxima quidem, 9 de
junio de 1862.
§ X. Errores relativos
al liberalismo de nuestros días
LXXVII. En esta
nuestra edad no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la única
religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos.
(Alocución Nemo
vestrum, 26 julio 1855)
LXXVIII. De aquí que
laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que a
los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del
culto propio de cada uno.
(Alocución
Acerbissimum, 27 septiembre 1852)
LXXIX. Es sin duda
falso que la libertad civil de cualquiera culto, y lo mismo la amplia facultad
concedida a todos de manifestar abiertamente y en público cualesquiera
opiniones y pensamientos, conduzca a corromper más fácilmente las costumbres y
los ánimos, y a propagar la peste del indiferentismo.
(Alocución Nunquam
fore, 15 diciembre 1856)
LXXX. El Romano
Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con el
liberalismo y con la moderna civilización.
(Alocución Jamdudum, 18 marzo 1861)
{Tomado de Colección
de las alocuciones consistoriales, encíclicas y demas letras apostólicas,
citadas en la Encíclica y el Syllabus del 8 de diciembre de 1864, con la
traducción castellana hecha directamente del latín, Imprenta de Tejado, a cargo
de R. Ludeña, Madrid 1865, páginas 3-52.}
miércoles, 21 de agosto de 2019
miércoles, 21 de febrero de 2018
sábado, 27 de enero de 2018
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